07.05.2007 / La Unión Romaní denunciará esta violación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos así como ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Igualmente se dirigirá al Presidente del Gobierno y al resto de los líderes parlamentarios para urgir la reforma legislativa que haga posible, cuanto antes, el reconocimiento del matrimonio celebrado de acuerdo con las tradiciones gitanas.
Hoy es una día especialmente triste para la comunidad gitana española porque cinco Magistrados del Tribunal Constitucional han rechazado el Recurso de Amparo por el que se pedía que se le otorgara a María Luisa Muñoz Díaz la pensión de viudedad que le negaba la Seguridad Social. Frente a esta triste y decepcionante Sentencia otro Magistrado, de los seis que integran la Sala Primera de tan Alto Tribunal, ha votado a favor de Maria Luisa, emitiendo un voto particular que constituye un texto de gran valor para nosotros, los gitanos.
Con el fin de que quede constancia para la historia de la marginación gitana de quienes han sido los integrantes del Tribunal que han dejado a la pobre viuda gitana sin pensión, estos son sus nombres: don Pablo Pérez Tremps, que ha sido el autor material de esta desgraciada Sentencia. Y junto a él han votado en contra de los intereses de María Luisa y de sus hijos doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, y don Manuel Aragón Reyes.
Se ha opuesto a la Sentencia y ha emitido un voto particular a favor de que se le concediera a la gitana la pensión de viudedad a que tiene derecho el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, -que a él y a toda su familia Dios le de salud y libertad- quien ocupará desde hoy un lugar de cariño y de respeto en el corazón de todos los gitanos españoles y del mundo.
La Comisión Permanente de la Unión Romaní, reunida con carácter de urgencia, ha estimado hacer público su dolor y su malestar por lo que considera un agravio injusto e innecesario realizado por quienes deberían manifestar un mayor grado de sensibilidad por la legítima defensa de los intereses de los más débiles. La Sala Primera del Tribunal Constitucional no ha estado a la altura de los tiempos que corren y su Sentencia se inscribirá entre los textos más reprobables que a lo largo de los siglos han venido dictando los poderes públicos en contra de nuestro pueblo.
Acatamos, como no podría ser de otra forma, tan infame Sentencia, a sabiendas de que nuestros niños hoy en las escuelas y nuestros nietos mañana, estudiarán este texto y lo situarán junto a las viejas Pragmáticas y leyes condenatorias que durante siglos han impedido la plena incorporación de nuestro pueblo al resto de la sociedad. Hace 500 años las autoridades de entonces nos condenaban a galeras buscando nuestra exterminación. Hoy, cinco Magistrados del Tribunal Constitucional, han condenado a morir de hambre a una pobre viuda gitana porque dicen que por haberse casado por el rito gitano no tiene derecho a la pensión de viudedad que le hubiera correspondido.
Desde estas líneas anunciamos que la Unión Romaní Española, en colaboración con la Unión Romaní Internacional, acudirá al Tribunal Europeo de Derechos Humanos así como al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con el fin de que se haga justicia condenando a la Seguridad Social a pagar a María Luisa la pensión que le corresponde y desautorice a los cinco miembros de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de España por la inconcebible e injusta Sentencia que contra la comunidad gitana han dictado.
Nosotros, como miembros de la Junta Directiva de la Unión Romaní, hacemos nuestro el voto Particular del Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, que Dios guarde, del que deseamos resaltar los siguientes párrafos:
RESUMEN DEL voto particular que formula el Magistrado don JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ a la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, en el recurso de amparo núm. 7084/2002 interpuesto por doña María Luisa Muñoz Díaz
Esta es la realidad
1.- Doña María Luisa Muñoz Díaz es de nacionalidad española, pero pertenece a la etnia gitana. Reclama pensión de viudedad de su difunto esposo, don Mariano Dual Jiménez, con quien se casó en territorio español por el rito ancestral de los gitanos en noviembre de 1971. Don Mariano era albañil y trabajó por cuenta ajena hasta su fallecimiento el 24 de diciembre de 2000. Cotizó a la Seguridad Social durante diecinueve años, tres meses y ocho días, por lo que a doña María Luisa le corresponderían 903,29 euros mensuales de pensión, que se le reconocieron por la Sentencia, luego revocada, del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid. Doña María Luisa y don Mariano eran titulares de un Libro de Familia, expedido el 11 de agosto de 1983, en el que consta el nacimiento de cada uno de los seis hijos que tuvieron en los casi treinta años que duró su relación conyugal; en octubre de 1986 les fue expedido el título de familia numerosa nº 28/2220/8 de la categoría 1ª. Don Mariano tenía cartilla de beneficiario de la Seguridad Social nº 28/2098958/66, en la que figura indubitadamente como beneficiaria tanto doña María Luisa como los seis hijos de ambos.
Este es el agravio comparativo
El Tribunal Constitucional concedió la pensión a un “payo” viudo cuya relación conyugal no estaba inscrita en el Registro Civil, y sin embargo se la niega a la gitana cuya circunstancia es idéntica a la del “payo” viudo.
2.- Una comparación de estos hechos probados -sigue diciendo el Magistrado Rodríguez-Zapata- con los que resultan de la reciente Sentencia de nuestra Sala Segunda de 15 de noviembre de 2004 me lleva a la conclusión de que era obligado el otorgamiento de la pensión que reclama doña María Luisa.
En efecto, la STC 199/2004 declaró vulnerado el derecho a la igualdad del viudo de una funcionaria, tras acreditar la existencia de una relación conyugal con ella aunque no su matrimonio que, entre otros extremos que diré, no figuraba inscrito en el Registro Civil. (...)
Pues bien, el caso del viudo de funcionaria con matrimonio no inscrito coincide así, a mi entender en forma decisiva, con el de doña María Luisa en que se reclamaba en ambos pensión de viudedad por dos recurrentes que no tenían lo que afirmaban ser su matrimonio debidamente inscrito en el Registro Civil. El viudo de funcionaria con unión conyugal controvertida y no inscrita obtuvo nuestro amparo, y consiguió su pensión en la STC 199/2004, mientras que la viuda gitana que no ha visto inscrito en el Registro Civil el matrimonio conforme a las costumbres ancestrales de su pueblo ha visto rechazado el reconocimiento de su pensión de viudedad en la Sentencia de la que discrepo.
El pueblo gitano merece la protección que el Tribunal Constitucional le niega
3.- Por otra parte, la integración y el reconocimiento de derechos de las minorías es una de las prioridades del Consejo de Europa. España es Parte en el Convenio-marco para la protección de las Minorías Nacionales, hecho en Estrasburgo el 1 de febrero de 1995 (BOE de 23 de enero de 1998). En toda sociedad pluralista y genuinamente democrática no sólo se debe respetar la identidad étnica, cultural, lingüística y religiosa de cada persona perteneciente a una minoría, sino también crear las condiciones apropiadas que permitan expresar, preservar y desarrollar esa identidad, con el único límite – obligado – del “orden público constitucional”.
Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal no se ha ocupado hasta ahora de la protección de los usos, prácticas o costumbres de una etnia o colectividad caracterizada, (...) Este Tribunal se ha limitado a afirmar que, desde una perspectiva constitucional, los individuos pueden serlo también como parte de grupos humanos sin personalidad jurídica, pero con una neta y consistente personalidad constituida por cualquier otro rango dominante de su estructura y cohesión, como el histórico, el sociológico, el étnico o el religioso (...)
(...)
La situación que se ha planteado en este recurso de amparo muestra, y además por primera vez en nuestra jurisprudencia, que la protección de las minorías tiene una envergadura constitucional mucho más rica y compleja que la que resulta de estas escuetas declaraciones o de la respuesta que ha recibido doña María Luisa en este recurso de amparo. No hubiera sido necesario que doña María Luisa se vea obligada a recurrir a instancias supranacionales para obtener la protección que reclama.En los supuestos de protección de minorías étnicas, la consecución de la igualdad exige, a mi juicio, medidas de discriminación positiva a favor de la minoría desfavorecida y que se respete, con una sensibilidad adecuada, el valor subjetivo que una persona que integra esa minoría muestra, y exige, por el respeto a sus tradiciones y a su herencia e identidad cultural.
(...)
Los gitanos españoles constituyen un grupo étnico formado por más de medio millón de personas, que se asentaron en España hace 500 años. El legislador español se refería ya a la familia gitana como un mero hecho en la Pragmática de Medina del Campo del año 1499 (Ley 1 del Título XVI, Libro XII de la Novísima Recopilación), bastantes siglos antes de que apareciese en nuestro ordenamiento jurídico “la forma de acceso civil al vínculo matrimonial” “de escrupulosa neutralidad desde el punto de vista racial”, a que les remite el Fundamento Jurídico 4 de la Sentencia de la mayoría.
No basta, en mi opinión, la “escrupulosa neutralidad” de una norma cuando la realidad que se enfrenta ante ella es la de una persona que, como doña María Luisa, pertenece a una minoría étnica que se queja de la injusta igualación de su situación matrimonial gitana, nacida en la buena fe, conforme a las normas ancestrales de su raza y a la conducta correspondiente a los miembros de su etnia con la situación – dice - de una pareja de hecho o de una convivencia more uxorio. Es deseable que la intervención del legislador respecto de estas parejas pueda cubrir en un futuro próximo la situación de la recurrente, pero su queja era, y es, muy distinta: La de obtener protección y respeto para su identidad cultural, sin que existan en el caso problemas de consentimiento, dignidad femenina o prueba que pudieran ser cuestionados desde la perspectiva de lo que he denominado orden público constitucional. Creo que se ha vulnerado a la recurrente su derecho a la igualdad y a no ser discriminada por motivos de raza (art. 14 CE), en cuanto dicha prohibición protege la situación de la minoría gitana, si se trae a colación el art. 14 en relación con el art. 12 del CEDH, como resulta obligado por el juego del art. 10.2 CE (Cfr., aún con fallo desestimatorio, la STEDH Buckley v. United Kingdom, de 25 de septiembre de 1996 y su consideración de la aplicabilidad de los arts. 8 y 14 del CEDH a la etnia gitana).
La Sentencia de la mayoría concluye sugiriendo una intervención del legislador para que las uniones celebradas conforme al rito ancestral de los gitanos pudieran tener efectos civiles matrimoniales (FJ 4 in fine). En mi opinión la validez previa del matrimonio gitano a efectos de Derecho de familia no era necesaria para que otorgásemos el amparo que reclamaba en este caso doña María Luisa. Y es que resulta claramente desproporcionado que el Estado español que ha tenido en cuenta a doña María Luisa, y a su familia gitana al otorgarle Libro de Familia, reconocimiento de familia numerosa, asistencia sanitaria con familiares a su cargo para ella y para sus seis hijos y ha percibido las cotizaciones correspondientes a su marido gitano durante diecinueve años, tres meses y ocho días quiera desconocer hoy que el matrimonio gitano resulta válido en materia de pensión de viudedad (STJUE Becker 8/81, 24).
Por todo ello procedía, en justicia, el otorgamiento de este recurso de amparo. Expreso mi más profundo disentimiento mediante este Voto particular.
Firmado: Magistrado don JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ
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