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Matrimonio y boda de los gitanos y de los «payos»

7,00

Autor: Juan de Dios Ramírez-Heredia.

Barcelona, Editorial CPEDA, 2005.

352 páginas

Categoría:

Descripción

Este libro lo he escrito casi sin proponérmelo. En realidad todo empezó cuando el abogado laboralista José Jiménez de Parga, que es tío de mi mujer, me trajo entusiasmado la Sentencia 217/2002 que en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid había dictado la Magistrada Juez, doña Montserrat Torrente Muñoz, concediendo la pensión de viudedad a una gitana, casada por el rito gitano, a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social se la había negado por no reconocerle validez a este matrimonio. La señora Juez, no obstante, con una argumentación jurídica clara y directa, supo interpretar el mandato constitucional que prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los españoles “por razón de nacimiento, raza,… o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Y sentenció lo siguiente:

“El matrimonio gitano es ignorado en la legislación española, pese al arraigo sociocultural que dicha etnia tiene en nuestro país. En cambio, como ya se ha indicado, el celebrado conforme a los usos y costumbres de religiones hasta hace poco tiempo ajenas a nuestra sociedad, sí tienen encaje legal, por lo que se trata de un supuesto análogo, con la salvedad de que no es una religión. Se aprecia identidad de razón, (comunidades de cultura y costumbres que conviven bajo el Estado español.)

El INSS, deniega a la actora la prestación por viudedad, con el único impedimento de no considerar matrimonio, al celebrado en su día por el causante y su viuda, lo que indica un trato discriminatorio por razón de etnia, contrario al art. 14 de la Constitución Española, y a la Directiva 2000/43 de la CE. Por todo ello y por disposición del punto 2 del art. 9 de la Constitución, que exige a los poderes públicos (entre ellos el judicial): «Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social,» debe estimarse la demanda.

Vistos los preceptos legales señalados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Estimo la demanda de la actora, MARÍA LUISA MUÑOZ DÍAZ, y declaro el derecho de dicha demandante, al percibo de la pensión de viudedad de su causante, MARINO DUAL JIMÉNEZ, con la Base Reguladora de 903,29 Euros/mensuales, por lo que queda sin efecto la Resolución dictada el 27/3/2000, por el organismo demandado y en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de la prestación correspondiente”.

Pero, como casi siempre, la alegría dura poco en la casa del pobre. La Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpusieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid un recurso de súplica, el 445/2002, contra la Sentencia del 30 de mayo del mismo año dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12. El 7 de noviembre de 2002, este Alto Tribunal dictó una dura sentencia, la 637/2002, dejando a María Luisa Muñoz Díaz sin su pensión.

Entre otras cosas, el Tribunal dijo que:

“El matrimonio, pues, para que produzca efectos civiles, sólo podrá ser el contraído de forma civil o religiosa en los términos ya expresados, y el matrimonio gitano no participa, en la actual conformación de nuestro ordenamiento jurídico, de la naturaleza de ninguno de ellos, exigiendo el art. 174 de la LGSS la condición de «cónyuge» del causante al beneficiario/a de la pensión de viudedad, término interpretado en sentido estricto por una jurisprudencia constitucional y ordinaria tan reiterada como conocida —a pesar de voces discrepantes— que, por ello, excusa su cita, y conforme a la cual han quedado excluidas de la prestación las parejas de hecho, y cuantos, en definitiva, no han contraído matrimonio conforme a la legalidad aplicable”.

Esta sentencia vino a colmar la gota de la indignación que los gitanos españoles venían demostrando por el trato injusto que estábamos recibiendo tanto por parte de la Seguridad Social como por una parte de la judicatura. Hasta la Unión Romaní, federación que agrupa a la mayoría de la asociaciones gitanas de España, llegaron voces de airada protesta con la exigencia de que “hiciésemos algo” por conseguir que se pusiera fin a esta situación y que el matrimonio gitano fuera reconocido por los poderes públicos como una más de las formas en que legalmente se puede contraer en España.

Y así empecé a estudiar el hecho matrimonial español con el fin de encontrarle el engarce adecuado con el matrimonio gitano celebrado por el rito de la boda gitana. Mas lo que en un principio no pretendía ser otra cosa que un simple documento de pocas páginas fue creciendo hasta convertirse en este estudio que aborda con mayor amplitud y profundidad el caso que nos ocupa.

Soy consciente de la dificultad que entraña mover los esquemas de una jurisprudencia que, salvo valiosísimas excepciones, nos ha sido adversa. Pero mi ya larga experiencia política me ha enseñado que lo importante es tener capacidad de influencia sobre quienes ostentan el poder político para lograr así, mediante las acciones adecuadas, cambiar las leyes. Ni el ordenamiento jurídico es inamovible, ni las leyes tienen por qué ser eternas. Sobre todo, las leyes que son injustas, o las normas que se ha demostrado que son ineficaces, ésas deben ser inexorablemente cambiadas.

Vivimos en España unos 600.000 gitanos. Somos ciudadanos que durante siglos hemos mantenido unas costumbres y tradiciones que constituyen nuestra principal seña de identidad. Su pervivencia entre nosotros no afecta al orden público ni va en detrimento de la aceptación sin reservas que hacemos del espíritu y la letra de la Constitución Española. ¿Por qué razón, pues, no hemos de instar a los poderes públicos para que inicien el procedimiento adecuado para lograr el reconocimiento pleno del matrimonio gitano? El profesor Gitrama González dice con acierto: “No nos engañemos. Si en la sociedad existe un hecho que adquiere dimensiones de hecho social y que, a diferencia de lo que ocurre con, por ejemplo, las meras rela­ciones de cortesía o los dictados de la moda, es capaz de acarrear consecuencias jurí­dicamente relevantes, es insoslayable valorarlo por los juristas. El hombre de Dere­cho no estaría en su papel entusiasmándose con él ni rechazándolo por sistema”. Negar, pues, que una tradición mantenida durante siglos por decenas de miles de gitanos, es un hecho que adquiere dimensiones de hecho social, sería condenarnos, una vez más, a la más dramática marginación.

Estructura de este estudio

El título del libro pretende definir su contenido. Cuando hablamos de matrimonio lo hacemos, mayoritariamente, desde la óptica del Derecho. ¿De qué otra forma, si no, podríamos profundizar sobre el estado civil de las personas, las inscripciones en el Registro Civil y las consecuencias de la inscripción de los matrimonios en el mismo? El matrimonio de los gadyè está tan plagado de recovecos que justifican más que de sobra los cientos de obras que sobre él han escrito los especialistas. He intentado popularizar lo más posibles los conceptos, aunque reconozco que el lenguaje forense se resiste con frecuencia a esos esfuerzos de claridad. El profesor Cáceres Nieto dice que a la pregunta ¿qué es el Derecho? sólo cabe la respuesta siguiente: “es la fuente principal de nuestra incapacidad para comprender con claridad lo que se quiere decir cuando se habla de Derecho”. Desde ahora pido disculpas no sólo por los posibles errores en los que haya podido incurrir desde la interpretación del Derecho, sino por no haber sabido decir las cosas de la forma más clara e inteligible.

Cuando hablamos de boda quiero referirme a la ceremonia del matrimonio celebrado por el rito gitano. De hecho, —así me lo ha hecho notar Paloma, mi mujer, cuando ha leído y corregido estos originales—, estoy mezclando dos estudios distintos que podían publicarse de forma separada. Al final he optado porque ambos enfoques vayan juntos, complementándose. La “ceremonia del pañuelo” o “el valor gitano de la virginidad” merecen ser tratados con el respeto a la tradición gitana con que han venido haciéndolo los gitanos y las gitanas de todas las épocas. No se publica aquí ningún secreto que no sea ya conocido por todo el mundo. Pero se analiza desde el rigor y la seriedad con que deben tratarse las cosas delicadas.

Y si al final, todo esto sirve para que el Tribunal Constitucional reponga a María Luisa Muñoz Díaz en su derecho a percibir la pensión de viudedad que le niega el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o para que el Gobierno de la nación inste a los Diputados y Senadores y cambiar las leyes que lo impiden, me sentiré satisfecho por haber contribuido, aunque sea mínimamente, a que se repare la grave injusticia que representa condenar al hambre y a la miseria a una viuda cuyo marido gitano pagó religiosamente durante más de treinta años las cargas de la Seguridad Social, sin que ahora les sean reconocidos los derechos generados, por causa de unos legistas, que como decía Heinecio, conocen muy bien las leyes pero no saben interpretarlas ni aplicarlas.

 


(1) GITRAMA GONZÁLEZ, Manuel. Notas sobre la problemática jurídica de la pareja no casada. Libro homenaje al profesor José Beltrán de Heredia y Castaño. Ediciones Universidad de Salamanca. Salamanca. 1984. Pág. 213.

(2) Con esta palabra gadyè -pronunciar tal como se lee- los gitanos de todo el mundo designamos a los “no gitanos”. La forma escrita con que la representan los gitanos centroeuropeos es esta: gaže. También se utiliza esta otra forma: gadjè. En este caso la “j” debe pronunciarse como “y” seguida de una vocal. Como posiblemente habrá observado el lector, gadyè no es más que la expresión correcta del término gaché, sobradamente conocido en España y usado mayoritariamente en Andalucía. (Gadyè es el sustantivo masculino plural. Gadyò es masculino singular y gadyì es femenino singular). Intencionadamente hemos renunciado a la palabra “payo” porque, aún siendo la más popular, no tiene la más mínima vinculación con la lengua gitana.

(3) CÁCERES NIETO, Enrique. Lenguaje y Derecho. Las normas jurídicas como sistema de enunciados. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, D.F. Primera edición. 2000. Pág. 4.

Matrimonio y boda de los gitanos y de los «payos»

7,00

Autor: Juan de Dios Ramírez-Heredia.

Barcelona, Editorial CPEDA, 2005.

352 páginas

Categoría:

Descripción

Este libro lo he escrito casi sin proponérmelo. En realidad todo empezó cuando el abogado laboralista José Jiménez de Parga, que es tío de mi mujer, me trajo entusiasmado la Sentencia 217/2002 que en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid había dictado la Magistrada Juez, doña Montserrat Torrente Muñoz, concediendo la pensión de viudedad a una gitana, casada por el rito gitano, a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social se la había negado por no reconocerle validez a este matrimonio. La señora Juez, no obstante, con una argumentación jurídica clara y directa, supo interpretar el mandato constitucional que prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los españoles “por razón de nacimiento, raza,… o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Y sentenció lo siguiente:

“El matrimonio gitano es ignorado en la legislación española, pese al arraigo sociocultural que dicha etnia tiene en nuestro país. En cambio, como ya se ha indicado, el celebrado conforme a los usos y costumbres de religiones hasta hace poco tiempo ajenas a nuestra sociedad, sí tienen encaje legal, por lo que se trata de un supuesto análogo, con la salvedad de que no es una religión. Se aprecia identidad de razón, (comunidades de cultura y costumbres que conviven bajo el Estado español.)

El INSS, deniega a la actora la prestación por viudedad, con el único impedimento de no considerar matrimonio, al celebrado en su día por el causante y su viuda, lo que indica un trato discriminatorio por razón de etnia, contrario al art. 14 de la Constitución Española, y a la Directiva 2000/43 de la CE. Por todo ello y por disposición del punto 2 del art. 9 de la Constitución, que exige a los poderes públicos (entre ellos el judicial): «Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social,» debe estimarse la demanda.

Vistos los preceptos legales señalados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Estimo la demanda de la actora, MARÍA LUISA MUÑOZ DÍAZ, y declaro el derecho de dicha demandante, al percibo de la pensión de viudedad de su causante, MARINO DUAL JIMÉNEZ, con la Base Reguladora de 903,29 Euros/mensuales, por lo que queda sin efecto la Resolución dictada el 27/3/2000, por el organismo demandado y en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de la prestación correspondiente”.

Pero, como casi siempre, la alegría dura poco en la casa del pobre. La Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpusieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid un recurso de súplica, el 445/2002, contra la Sentencia del 30 de mayo del mismo año dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12. El 7 de noviembre de 2002, este Alto Tribunal dictó una dura sentencia, la 637/2002, dejando a María Luisa Muñoz Díaz sin su pensión.

Entre otras cosas, el Tribunal dijo que:

“El matrimonio, pues, para que produzca efectos civiles, sólo podrá ser el contraído de forma civil o religiosa en los términos ya expresados, y el matrimonio gitano no participa, en la actual conformación de nuestro ordenamiento jurídico, de la naturaleza de ninguno de ellos, exigiendo el art. 174 de la LGSS la condición de «cónyuge» del causante al beneficiario/a de la pensión de viudedad, término interpretado en sentido estricto por una jurisprudencia constitucional y ordinaria tan reiterada como conocida —a pesar de voces discrepantes— que, por ello, excusa su cita, y conforme a la cual han quedado excluidas de la prestación las parejas de hecho, y cuantos, en definitiva, no han contraído matrimonio conforme a la legalidad aplicable”.

Esta sentencia vino a colmar la gota de la indignación que los gitanos españoles venían demostrando por el trato injusto que estábamos recibiendo tanto por parte de la Seguridad Social como por una parte de la judicatura. Hasta la Unión Romaní, federación que agrupa a la mayoría de la asociaciones gitanas de España, llegaron voces de airada protesta con la exigencia de que “hiciésemos algo” por conseguir que se pusiera fin a esta situación y que el matrimonio gitano fuera reconocido por los poderes públicos como una más de las formas en que legalmente se puede contraer en España.

Y así empecé a estudiar el hecho matrimonial español con el fin de encontrarle el engarce adecuado con el matrimonio gitano celebrado por el rito de la boda gitana. Mas lo que en un principio no pretendía ser otra cosa que un simple documento de pocas páginas fue creciendo hasta convertirse en este estudio que aborda con mayor amplitud y profundidad el caso que nos ocupa.

Soy consciente de la dificultad que entraña mover los esquemas de una jurisprudencia que, salvo valiosísimas excepciones, nos ha sido adversa. Pero mi ya larga experiencia política me ha enseñado que lo importante es tener capacidad de influencia sobre quienes ostentan el poder político para lograr así, mediante las acciones adecuadas, cambiar las leyes. Ni el ordenamiento jurídico es inamovible, ni las leyes tienen por qué ser eternas. Sobre todo, las leyes que son injustas, o las normas que se ha demostrado que son ineficaces, ésas deben ser inexorablemente cambiadas.

Vivimos en España unos 600.000 gitanos. Somos ciudadanos que durante siglos hemos mantenido unas costumbres y tradiciones que constituyen nuestra principal seña de identidad. Su pervivencia entre nosotros no afecta al orden público ni va en detrimento de la aceptación sin reservas que hacemos del espíritu y la letra de la Constitución Española. ¿Por qué razón, pues, no hemos de instar a los poderes públicos para que inicien el procedimiento adecuado para lograr el reconocimiento pleno del matrimonio gitano? El profesor Gitrama González dice con acierto: “No nos engañemos. Si en la sociedad existe un hecho que adquiere dimensiones de hecho social y que, a diferencia de lo que ocurre con, por ejemplo, las meras rela­ciones de cortesía o los dictados de la moda, es capaz de acarrear consecuencias jurí­dicamente relevantes, es insoslayable valorarlo por los juristas. El hombre de Dere­cho no estaría en su papel entusiasmándose con él ni rechazándolo por sistema”. Negar, pues, que una tradición mantenida durante siglos por decenas de miles de gitanos, es un hecho que adquiere dimensiones de hecho social, sería condenarnos, una vez más, a la más dramática marginación.

Estructura de este estudio

El título del libro pretende definir su contenido. Cuando hablamos de matrimonio lo hacemos, mayoritariamente, desde la óptica del Derecho. ¿De qué otra forma, si no, podríamos profundizar sobre el estado civil de las personas, las inscripciones en el Registro Civil y las consecuencias de la inscripción de los matrimonios en el mismo? El matrimonio de los gadyè está tan plagado de recovecos que justifican más que de sobra los cientos de obras que sobre él han escrito los especialistas. He intentado popularizar lo más posibles los conceptos, aunque reconozco que el lenguaje forense se resiste con frecuencia a esos esfuerzos de claridad. El profesor Cáceres Nieto dice que a la pregunta ¿qué es el Derecho? sólo cabe la respuesta siguiente: “es la fuente principal de nuestra incapacidad para comprender con claridad lo que se quiere decir cuando se habla de Derecho”. Desde ahora pido disculpas no sólo por los posibles errores en los que haya podido incurrir desde la interpretación del Derecho, sino por no haber sabido decir las cosas de la forma más clara e inteligible.

Cuando hablamos de boda quiero referirme a la ceremonia del matrimonio celebrado por el rito gitano. De hecho, —así me lo ha hecho notar Paloma, mi mujer, cuando ha leído y corregido estos originales—, estoy mezclando dos estudios distintos que podían publicarse de forma separada. Al final he optado porque ambos enfoques vayan juntos, complementándose. La “ceremonia del pañuelo” o “el valor gitano de la virginidad” merecen ser tratados con el respeto a la tradición gitana con que han venido haciéndolo los gitanos y las gitanas de todas las épocas. No se publica aquí ningún secreto que no sea ya conocido por todo el mundo. Pero se analiza desde el rigor y la seriedad con que deben tratarse las cosas delicadas.

Y si al final, todo esto sirve para que el Tribunal Constitucional reponga a María Luisa Muñoz Díaz en su derecho a percibir la pensión de viudedad que le niega el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o para que el Gobierno de la nación inste a los Diputados y Senadores y cambiar las leyes que lo impiden, me sentiré satisfecho por haber contribuido, aunque sea mínimamente, a que se repare la grave injusticia que representa condenar al hambre y a la miseria a una viuda cuyo marido gitano pagó religiosamente durante más de treinta años las cargas de la Seguridad Social, sin que ahora les sean reconocidos los derechos generados, por causa de unos legistas, que como decía Heinecio, conocen muy bien las leyes pero no saben interpretarlas ni aplicarlas.

 


(1) GITRAMA GONZÁLEZ, Manuel. Notas sobre la problemática jurídica de la pareja no casada. Libro homenaje al profesor José Beltrán de Heredia y Castaño. Ediciones Universidad de Salamanca. Salamanca. 1984. Pág. 213.

(2) Con esta palabra gadyè -pronunciar tal como se lee- los gitanos de todo el mundo designamos a los “no gitanos”. La forma escrita con que la representan los gitanos centroeuropeos es esta: gaže. También se utiliza esta otra forma: gadjè. En este caso la “j” debe pronunciarse como “y” seguida de una vocal. Como posiblemente habrá observado el lector, gadyè no es más que la expresión correcta del término gaché, sobradamente conocido en España y usado mayoritariamente en Andalucía. (Gadyè es el sustantivo masculino plural. Gadyò es masculino singular y gadyì es femenino singular). Intencionadamente hemos renunciado a la palabra “payo” porque, aún siendo la más popular, no tiene la más mínima vinculación con la lengua gitana.

(3) CÁCERES NIETO, Enrique. Lenguaje y Derecho. Las normas jurídicas como sistema de enunciados. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, D.F. Primera edición. 2000. Pág. 4.

Matrimonio y boda de los gitanos y de los «payos»

7,00

Autor: Juan de Dios Ramírez-Heredia.

Barcelona, Editorial CPEDA, 2005.

352 páginas

Categoría:

Descripción

Este libro lo he escrito casi sin proponérmelo. En realidad todo empezó cuando el abogado laboralista José Jiménez de Parga, que es tío de mi mujer, me trajo entusiasmado la Sentencia 217/2002 que en el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid había dictado la Magistrada Juez, doña Montserrat Torrente Muñoz, concediendo la pensión de viudedad a una gitana, casada por el rito gitano, a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social se la había negado por no reconocerle validez a este matrimonio. La señora Juez, no obstante, con una argumentación jurídica clara y directa, supo interpretar el mandato constitucional que prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los españoles “por razón de nacimiento, raza,… o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Y sentenció lo siguiente:

“El matrimonio gitano es ignorado en la legislación española, pese al arraigo sociocultural que dicha etnia tiene en nuestro país. En cambio, como ya se ha indicado, el celebrado conforme a los usos y costumbres de religiones hasta hace poco tiempo ajenas a nuestra sociedad, sí tienen encaje legal, por lo que se trata de un supuesto análogo, con la salvedad de que no es una religión. Se aprecia identidad de razón, (comunidades de cultura y costumbres que conviven bajo el Estado español.)

El INSS, deniega a la actora la prestación por viudedad, con el único impedimento de no considerar matrimonio, al celebrado en su día por el causante y su viuda, lo que indica un trato discriminatorio por razón de etnia, contrario al art. 14 de la Constitución Española, y a la Directiva 2000/43 de la CE. Por todo ello y por disposición del punto 2 del art. 9 de la Constitución, que exige a los poderes públicos (entre ellos el judicial): «Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social,» debe estimarse la demanda.

Vistos los preceptos legales señalados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Estimo la demanda de la actora, MARÍA LUISA MUÑOZ DÍAZ, y declaro el derecho de dicha demandante, al percibo de la pensión de viudedad de su causante, MARINO DUAL JIMÉNEZ, con la Base Reguladora de 903,29 Euros/mensuales, por lo que queda sin efecto la Resolución dictada el 27/3/2000, por el organismo demandado y en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de la prestación correspondiente”.

Pero, como casi siempre, la alegría dura poco en la casa del pobre. La Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpusieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid un recurso de súplica, el 445/2002, contra la Sentencia del 30 de mayo del mismo año dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12. El 7 de noviembre de 2002, este Alto Tribunal dictó una dura sentencia, la 637/2002, dejando a María Luisa Muñoz Díaz sin su pensión.

Entre otras cosas, el Tribunal dijo que:

“El matrimonio, pues, para que produzca efectos civiles, sólo podrá ser el contraído de forma civil o religiosa en los términos ya expresados, y el matrimonio gitano no participa, en la actual conformación de nuestro ordenamiento jurídico, de la naturaleza de ninguno de ellos, exigiendo el art. 174 de la LGSS la condición de «cónyuge» del causante al beneficiario/a de la pensión de viudedad, término interpretado en sentido estricto por una jurisprudencia constitucional y ordinaria tan reiterada como conocida —a pesar de voces discrepantes— que, por ello, excusa su cita, y conforme a la cual han quedado excluidas de la prestación las parejas de hecho, y cuantos, en definitiva, no han contraído matrimonio conforme a la legalidad aplicable”.

Esta sentencia vino a colmar la gota de la indignación que los gitanos españoles venían demostrando por el trato injusto que estábamos recibiendo tanto por parte de la Seguridad Social como por una parte de la judicatura. Hasta la Unión Romaní, federación que agrupa a la mayoría de la asociaciones gitanas de España, llegaron voces de airada protesta con la exigencia de que “hiciésemos algo” por conseguir que se pusiera fin a esta situación y que el matrimonio gitano fuera reconocido por los poderes públicos como una más de las formas en que legalmente se puede contraer en España.

Y así empecé a estudiar el hecho matrimonial español con el fin de encontrarle el engarce adecuado con el matrimonio gitano celebrado por el rito de la boda gitana. Mas lo que en un principio no pretendía ser otra cosa que un simple documento de pocas páginas fue creciendo hasta convertirse en este estudio que aborda con mayor amplitud y profundidad el caso que nos ocupa.

Soy consciente de la dificultad que entraña mover los esquemas de una jurisprudencia que, salvo valiosísimas excepciones, nos ha sido adversa. Pero mi ya larga experiencia política me ha enseñado que lo importante es tener capacidad de influencia sobre quienes ostentan el poder político para lograr así, mediante las acciones adecuadas, cambiar las leyes. Ni el ordenamiento jurídico es inamovible, ni las leyes tienen por qué ser eternas. Sobre todo, las leyes que son injustas, o las normas que se ha demostrado que son ineficaces, ésas deben ser inexorablemente cambiadas.

Vivimos en España unos 600.000 gitanos. Somos ciudadanos que durante siglos hemos mantenido unas costumbres y tradiciones que constituyen nuestra principal seña de identidad. Su pervivencia entre nosotros no afecta al orden público ni va en detrimento de la aceptación sin reservas que hacemos del espíritu y la letra de la Constitución Española. ¿Por qué razón, pues, no hemos de instar a los poderes públicos para que inicien el procedimiento adecuado para lograr el reconocimiento pleno del matrimonio gitano? El profesor Gitrama González dice con acierto: “No nos engañemos. Si en la sociedad existe un hecho que adquiere dimensiones de hecho social y que, a diferencia de lo que ocurre con, por ejemplo, las meras rela­ciones de cortesía o los dictados de la moda, es capaz de acarrear consecuencias jurí­dicamente relevantes, es insoslayable valorarlo por los juristas. El hombre de Dere­cho no estaría en su papel entusiasmándose con él ni rechazándolo por sistema”. Negar, pues, que una tradición mantenida durante siglos por decenas de miles de gitanos, es un hecho que adquiere dimensiones de hecho social, sería condenarnos, una vez más, a la más dramática marginación.

Estructura de este estudio

El título del libro pretende definir su contenido. Cuando hablamos de matrimonio lo hacemos, mayoritariamente, desde la óptica del Derecho. ¿De qué otra forma, si no, podríamos profundizar sobre el estado civil de las personas, las inscripciones en el Registro Civil y las consecuencias de la inscripción de los matrimonios en el mismo? El matrimonio de los gadyè está tan plagado de recovecos que justifican más que de sobra los cientos de obras que sobre él han escrito los especialistas. He intentado popularizar lo más posibles los conceptos, aunque reconozco que el lenguaje forense se resiste con frecuencia a esos esfuerzos de claridad. El profesor Cáceres Nieto dice que a la pregunta ¿qué es el Derecho? sólo cabe la respuesta siguiente: “es la fuente principal de nuestra incapacidad para comprender con claridad lo que se quiere decir cuando se habla de Derecho”. Desde ahora pido disculpas no sólo por los posibles errores en los que haya podido incurrir desde la interpretación del Derecho, sino por no haber sabido decir las cosas de la forma más clara e inteligible.

Cuando hablamos de boda quiero referirme a la ceremonia del matrimonio celebrado por el rito gitano. De hecho, —así me lo ha hecho notar Paloma, mi mujer, cuando ha leído y corregido estos originales—, estoy mezclando dos estudios distintos que podían publicarse de forma separada. Al final he optado porque ambos enfoques vayan juntos, complementándose. La “ceremonia del pañuelo” o “el valor gitano de la virginidad” merecen ser tratados con el respeto a la tradición gitana con que han venido haciéndolo los gitanos y las gitanas de todas las épocas. No se publica aquí ningún secreto que no sea ya conocido por todo el mundo. Pero se analiza desde el rigor y la seriedad con que deben tratarse las cosas delicadas.

Y si al final, todo esto sirve para que el Tribunal Constitucional reponga a María Luisa Muñoz Díaz en su derecho a percibir la pensión de viudedad que le niega el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o para que el Gobierno de la nación inste a los Diputados y Senadores y cambiar las leyes que lo impiden, me sentiré satisfecho por haber contribuido, aunque sea mínimamente, a que se repare la grave injusticia que representa condenar al hambre y a la miseria a una viuda cuyo marido gitano pagó religiosamente durante más de treinta años las cargas de la Seguridad Social, sin que ahora les sean reconocidos los derechos generados, por causa de unos legistas, que como decía Heinecio, conocen muy bien las leyes pero no saben interpretarlas ni aplicarlas.

 


(1) GITRAMA GONZÁLEZ, Manuel. Notas sobre la problemática jurídica de la pareja no casada. Libro homenaje al profesor José Beltrán de Heredia y Castaño. Ediciones Universidad de Salamanca. Salamanca. 1984. Pág. 213.

(2) Con esta palabra gadyè -pronunciar tal como se lee- los gitanos de todo el mundo designamos a los “no gitanos”. La forma escrita con que la representan los gitanos centroeuropeos es esta: gaže. También se utiliza esta otra forma: gadjè. En este caso la “j” debe pronunciarse como “y” seguida de una vocal. Como posiblemente habrá observado el lector, gadyè no es más que la expresión correcta del término gaché, sobradamente conocido en España y usado mayoritariamente en Andalucía. (Gadyè es el sustantivo masculino plural. Gadyò es masculino singular y gadyì es femenino singular). Intencionadamente hemos renunciado a la palabra “payo” porque, aún siendo la más popular, no tiene la más mínima vinculación con la lengua gitana.

(3) CÁCERES NIETO, Enrique. Lenguaje y Derecho. Las normas jurídicas como sistema de enunciados. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México, D.F. Primera edición. 2000. Pág. 4.